Texto oficial
Artículo 9°.- Las normas de emisión que establece el
presente decreto no se aplicarán a los siguientes
vehículos motorizados pesados:
a) los de año de fabricación 1994 o anteriores. Sin
embargo, a los vehículos hechizos a que se refiere el
artículo 43 de la ley N° 18.290 (19.071), armados a partir
de partes y piezas importadas usadas, que han debido
inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados conforme con el referido artículo 43 de la ley
N° 18.290, con un año que se encuentra en el rango de
años de fabricación antes indicado, no les será aplicable
la excepción.
b) los de año de fabricación 1995 o 1996, siempre que
se acredite documentadamente ante el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponden a unidades
pertenecientes a familias de tipo/modelo internadas al país
para su comercialización en Chile durante el período 1 de
enero de 1993 al 30 de abril de 1994. Esta excepción
regirá sólo respecto de los vehículos motorizados pesados
para los que se solicite su inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de
marzo de 1996.
c) los buses que se destinen a la prestación de
servicios de locomoción colectiva urbana en la ciudad de
Santiago, que se rigen por las disposiciones del Decreto
Supremo N° 82 de 1993, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes.