Texto oficial
Artículo 11º.- Los fabricantes, distribuidores o
importadores de camiones o tractocamiones, con posterioridad
a la presentación de la documentación exigida en el inciso
tercero del artículo 3º o en el párrafo final del inciso
segundo del artículo 6º de este decreto, deberán poner a
disposición del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones un vehículo representativo del modelo de
que se trate, para efectos de establecerse su concordancia
respecto de los antecedentes presentados. Una vez verificada
la correspondencia entre el examen del vehículo y los
documentos aportados, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones autorizará la emisión de los
certificados mencionados en el inciso segundo del artículo
3º o inciso segundo del artículo 6º, según corresponda,
y que en el caso de aquellos camiones o tractocamiones que
hayan sido fabricados o armados en el país, no habiéndose
utilizado exclusivamente partes y piezas nuevas, sin uso,
deberán contener la mención de que se trata de un
vehículo hechizo. El formulario correspondiente a los
certificados antes mencionados será confeccionado por la
Casa de Moneda de Chile, de acuerdo con las características
que le señale el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.