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Artículo 18 del Decreto 58

Aprueba reglamento del fondo para proyectos de desarrollo artistico y cultural del ministerio de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8417 / 7135177.

Texto oficial

Artículo 18° Las actividades de los proyectos deberán comenzar y ser ejecutadas en los plazos estipulados en los mismos. Sólo en casos excepcionales y de fuerza mayor calificados por la Secretaría Técnica del Fondo, se autorizará a los responsables de los proyectos a iniciar las actividades en una fecha distinta a la prevista originalmente, la cual, en todo caso, será dentro de 1993. En la eventualidad que el proyecto no pudiere ser ejecutado en los plazos señalados, la Comisión estará facultada para reasignar los recursos comprometidos en su financiamiento. Excepcionalmente los proyectos podrán considerar etapas de ejecución o de desarrollo posteriores al 31 de Diciembre de 1993. Si un proyecto se ejecuta en etapas, estipulará que es un proyecto con tal característica y deberá dejarse constancia de la cantidad de etapas de que consta y cuál es la que realizará. El monto que se asigne será para la etapa aprobada y el Fondo no tendrá responsabilidad sobre las etapas posteriores. Los proyectos deberán realizarse preferentemente en la región donde fueron presentados. No obstante, en casos calificados la Comisión podrá autorizar su ejecución en otra localidad, cuando razones fundadas así lo justifiquen.