Texto oficial
Artículo 18° Las actividades de los proyectos deberán
comenzar y ser ejecutadas en los plazos estipulados en los
mismos. Sólo en casos excepcionales y de fuerza mayor
calificados por la Secretaría Técnica del Fondo, se
autorizará a los responsables de los proyectos a iniciar
las actividades en una fecha distinta a la prevista
originalmente, la cual, en todo caso, será dentro de 1993.
En la eventualidad que el proyecto no pudiere ser ejecutado
en los plazos señalados, la Comisión estará facultada
para reasignar los recursos comprometidos en su
financiamiento.
Excepcionalmente los proyectos podrán considerar etapas
de ejecución o de desarrollo posteriores al 31 de Diciembre
de 1993. Si un proyecto se ejecuta en etapas, estipulará
que es un proyecto con tal característica y deberá dejarse
constancia de la cantidad de etapas de que consta y cuál es
la que realizará. El monto que se asigne será para la
etapa aprobada y el Fondo no tendrá responsabilidad sobre
las etapas posteriores.
Los proyectos deberán realizarse preferentemente en la
región donde fueron presentados. No obstante, en casos
calificados la Comisión podrá autorizar su ejecución en
otra localidad, cuando razones fundadas así lo justifiquen.