Texto oficial
Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquier causa
quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el
artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se
considerarán viviendas de reserva para los fines que
señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto
lo dispuesto en el artículo 3º.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior
podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en
comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o en
comodato se requerirá de autorización escrita otorgada por
el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por aquél en que
éste delegue tal facultad, en cuyo caso no serán exigibles
los requisitos establecidos en el artículo 10 y el contrato
se otorgará en las condiciones que señalan los incisos
segundo al quinto del artículo 28 de este reglamento, por
un plazo no superior a diez años, renovable por períodos
iguales o superiores siempre que el beneficiario acredite, a
satisfacción del Serviu, que continúa habitando la
vivienda, procurando su mantención y cuidado, así como
pagando oportunamente la renta de arrendamiento, cuando
corresponda.
Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por el
Serviu, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, podrá destinar
todas o algunas de estas viviendas, a los siguientes
objetivos:
a) A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según
proceda, en las siguientes condiciones:
1. Si la tasación de la vivienda recuperada,
practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor igual
o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda se
considerará de reserva para los fines que señala el
artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo
dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda
Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo dispuesto
en este reglamento;
2. Si la tasación de la vivienda recuperada,
practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto
superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades de
Fomento, la vivienda se destinará a su venta de conformidad
a las disposiciones del presente reglamento o del D.S. Nº
40 (V. y U.), de 2004;
3. Si la tasación de la vivienda recuperada,
practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor
superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado Servicio
se regirá por las normas vigentes en materia de
enajenación de activos.
b) A equipamiento comunitario, previo su cambio de
destino tramitado de conformidad con el artículo 145º del
D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de Vivienda y
Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la forma y
condiciones para proceder a la entrega de estas viviendas,
los diferentes tipos de equipamiento y sus destinatarios y
los demás requisitos que sea procedente establecer.