Texto oficial
Artículo 10.- Podrán inscribirse en el Registro para
postular a este sistema de atención, las personas
naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean
propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que
cumplan con los requisitos que señala este reglamento.
Una persona no podrá tener más de una inscripción
vigente en la misma modalidad de operación, ni podrá
inscribirse en más de una alternativa de postulación.
Tampoco podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente.
En caso de infracción se suspenderán todas esas
inscripciones hasta que la situación sea aclarada
satisfactoriamente por él o los afectados, en el plazo que
el SERVIU fije al efecto, el que no podrá ser superior a
seis meses. Mientras se mantenga la medida de suspensión,
el o los efectados no participarán en los procesos de
selección. Transcurrido el plazo fijado sin que la
situación fuere aclarada satisfactoriamente, se procederá
a la cancelación de
dichas inscripciones. Tratándose de cónyuges separados de
hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos solicitare su
inscripción el cónyuge que tiene a su cargo los hijos
invocados por el otro como miembros de su grupo familiar, el
SERVIU, previa verificación de esa circunstancia,
procederá a la inscripción solicitada y a la cancelación
de la inscripción del cónyuge que no tuviere esos hijos a
su cargo.
Para solicitar su inscripción en el sistema de
atención que regula este Reglamento, el interesado deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) En las modalidades de operación reguladas por este
reglamento será requisito de postulación el contar con
Ficha CAS vigente o el instrumento que la reemplace.
b) Acreditar que él, o su cónyuge, es titular de una
Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de
aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda o
de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas
con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de
la Ley N° 19.281. Igualmente se podrá inscribir
acreditando ser titular de una cuenta de ahorro con fines
habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar
Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas
facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus
afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar
suscriba previamente un convenio con el Ministerio de
Viviendas y Urbanismo para estos efectos, o de una cuenta de
ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del D.L.
N° 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título
II del D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, de 1990. También se podrá inscribir acreditando
ser titular de una cuenta de ahorro mantenida en alguna
Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, siempre que la respectiva
Cooperativa suscriba previamente un convenio con el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos o de
otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas
dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, que contemplen las facultades de
requerir el bloqueo de los fondos o el giro de los mismos, a
que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
A requerimiento de las Unidades del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías Regionales
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o los Serviu
respectivos en cada Región, prestarán apoyo a Soldados
Conscriptos que estén cumpliendo con su Servicio Militar
modalidad Conscripción Ordinaria, para abrir alguna de las
cuentas a que se refiere el inciso anterior, en las
entidades que corresponda.
c) Declarar su renta mensual y la de su cónyuge, en su
caso;
d) Proporcionar la información relativa a su grupo
familiar. Para estos efectos sólo se considerarán miembros
del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge,
hijos menores de 18 años hasta la expiración del año
calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18
años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos
como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los
hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y
los padres del postulante reconocidos como carga familiar de
éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del
grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en
las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 10 de este reglamento;
e) Presentar la cédula nacional de identidad del
postulante o certificado de nacimiento computarizado
expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
que acredite el Rol Unico Nacional del postulante y
documentos que se exijan en las resoluciones a que se
refiere el inciso cuarto de este artículo para acreditar
estado civil e identidad del cónyuge, en su caso.
f) Indicar, como referencia, la comuna de su preferencia
para la ubicación de su vivienda y la localidad específica
de su elección dentro de la comuna.
g) Señalar la alternativa de postulación elegida;
h) Declarar que ni el postulante ni su cónyuge son
propietarios ni asignatarios de una vivienda o una
infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación
provenga de una cooperativa, que no han obtenido del Serviu,
o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes
Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto
Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria,
o un sitio, salvo que ese sitio sea parte del programa que
se desarrollará; como asimismo que no han adquirido o
construido, una vivienda con aplicación de un subsidio
habitacional o de una subvención municipal, a través de
cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado
dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un
préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus
antecesores legales, sea directamente o a través de
cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán
aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo
si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos
beneficios.
No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda
o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso
anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere
quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones, termitas u otras causales que no sean
imputables al beneficiario, en cada caso debidamente
certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso,
el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se
reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado
en este reglamento, que hubiere solicitado al postular.
Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante
hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun
cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere
ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al
practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere
recibido la compensación equivalente, en el evento que
dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda
o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu
el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito
recibidos, conforme a la liquidación practicada por el
Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la
restitución, siempre que no fuere propietario de una
vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su
cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de postular
a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor monto, de
tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto
del subsidio al que se postula y el 50% del subsidio directo
como del subsidio implícito recibidos, calculados de la
misma forma.
Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso que el
postulante o su cónyuge invoque su condición de persona
reconocida como víctima en el Informe de la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere
perdido el dominio de la vivienda o infraestructura
sanitaria a que se refiere el inciso primero de esta letra,
con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que
se dio a conocer al país el informe aludido.
i) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad,
como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o
hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253,
sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán
las condiciones y requisitos especiales para las diversas
alternativas de postulación, como asimismo, los documentos
que el postulante, y el grupo organizado en su caso,
deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos
para las diversas alternativas de postulación y su forma y
oportunidad de presentación, y cualquier otra operación o
acto que incida en la aplicación práctica de este
reglamento. Estas resoluciones serán complementadas, para
el respectivo llamado, por las resoluciones que dicte al
efecto el respectivo Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el
inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.
No podrán postular al sistema de atención que regula
el presente reglamento, las personas que tuvieren una
solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o
que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas
habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda, o
si lo estuviere su cónyuge.
Las declaraciones e informaciones que deberán
poporcionar los postulantes o el grupo organizado, en su
caso, se contendrán en formularios que entregarán los
SERVIU, en los que deberán dejar constancia, bajo
juramento, de que son efectivos. Si con anterioridad a la
selección se comprobare que dicha información adolece de
inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo
de este artículo; si la inexactitud se detectare con
posterioridad al proceso de selección y hasta la
asignación de la vivienda, el postulante quedará excluido
automáticamente de la nómina de selección, sin perjuicio
de aplicarse también lo establecido en la disposición
precedentemente citada. En el evento que esta situación
fuere detectada con posterioridad a la asignación y antes
que el asignatario obtuviere su título de dominio, y no
pudiere ser aclarada satisfactoriamente dentro del plazo de
15 días corridos desde su notificación por el SERVIU, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25
del presente reglamento, o lo dispuesto en el inciso tercero
del mismo artículo si dicha situación fuere detectada con
posterioridad a la obtención del título de dominio de la
vivienda.
j) Tratándose de personas que hayan cumplido con su
Servicio Militar modalidad Conscripción Ordinaria, para
acreditarlo deberán presentar certificación emitida por la
respectiva Unidad de Licenciamiento del Ejército, Armada o
de la Fuerza Aérea de Chile, en que se acredite haber
cumplido efectivamente su Servicio Militar en la modalidad
señalada y Valer Militar.