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Artículo 17 del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449725

Texto oficial

Artículo 17.- Una vez efectuada la selección, el Serviu determinará, en base a la cantidad de postulantes individuales y colectivos seleccionados, los sectores de cada conjunto habitacional que se destinarán a cada alternativa de postulación. Los postulantes individuales incluidos en la nómina de selección será citados por el Serviu para elegir, con estricta sujeción al orden de prelación establecido, entre las viviendas destinadas a esa alternativa de postulación, debiendo informarse cabalmente a cada interesado sobre las viviendas disponibles que restan por asignar en la respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina. Los postulantes colectivos incluidos en la nómina de selección serán citados por el Serviu para que elijan, sea con estricta sujeción al orden de prelación establecido, o por común acuerdo de los socios, miembros o afiliados del mismo grupo, correspondiendo al grupo determinar, en la oportunidad en que sea citado por el Serviu, el procedimiento de elección a que se sujetará. A falta de acuerdo, la elección se efectuará por estricto orden de prelación, considerando para tal efecto el puntaje individual de cada socio, miembro o afiliado. En todo caso la elección se efectuará entre las viviendas destinadas a esta alternativa de postulación, iniciando la elección aquel grupo que hubiere obtenido mayor puntaje promedio, de haber resultado dos o más grupos seleccionados en el mismo llamado, debiendo informarse cabalmente a cada grupo y a cada interesado, cuando corresponda, sobre las viviendas disponibles que restan por asignar en la respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina. Para ejercer la elección a que se refieren los incisos anteriores, el postulante, sea individual o colectivo, deberá acreditar previamente que mantiene el ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.