Texto oficial
Artículo 20.- El valor de transferencia de un conjunto
habitacional será fijado por el Director del SERVIU
respectivo, mediante resoluciones, una vez adjudicadas las
licitaciones correspondientes, y será igual al total de
gastos actualizados, directos o indirectos, en que ha debido
incurrirse para su construcción y/o adquisición y ulterior
asignación, transferencia y entrega de las viviendas.
El gasto directo incluirá el valor del terreno así
como el valor total de la construcción o adquisición de
cada conjunto habitacional resultante de la respectiva
licitación y las provisiones que el Serviu considere
oportuno establecer y se dividirá por el número de
viviendas de cada conjunto, previa deducción del valor de
las obras y/o terrenos no comprendidos en la transferencia
del conjunto habitacional o de las viviendas. Sin embargo,
cuando en un mismo conjunto existan diferentes tipologías
de viviendas que así lo justifiquen, podrá introducirse
correcciones a dichos valores que reflejen estas
diferencias.
El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, que
considerará todos aquellos costos actualizados en que se
incurra para llamar a licitación, fiscalizar las obras, u
otros costos ligados a la ejecución de las mismas,
diferentes a los costos directos, como asimismo aquellos en
que se incurra para asignar, transferir y entregar las
viviendas, tomando en cuenta el promedio de costos
regionales efectivamente producidos en el año anterior.
En el valor de transferencia de cada vivienda podrán
considerarse elementos de valorización diferenciados, tales
como, tipo de construcción, atendiendo a si éste es en
extensión o en altura, localización de la vivienda dentro
del conjunto habitacional, tipo de espacios de uso público
a que accede la vivienda, piso del edificio en altura en el
que está ubicada.