Texto oficial
Artículo 21.- El precio de la vivienda a que se refiere
el presente reglamento, se enterará por el postulante
asignatario en la siguiente forma:
a) Con el total del ahorro en dinero acreditado conforme
a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11, el que
se aplicará al precio de la vivienda, al momento de la
asignación, mediante el giro de los fondos correspondientes
a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con quien se
hubiere contratado su construcción o adquisición, si el
SERVIU así lo dispone. En el evento que la transferencia no
se perfeccione, por causas no imputables a la voluntad del
asignatario, el SERVIU le devolverá dichos fondos, en su
equivalente al valor de la Unidad de Fomento a la fecha de
la devolución. Si no se perfeccionare la transferencia por
causas imputables a la voluntad del asignatario, la
devolución de esos fondos se efectuará sin reajustes ni
intereses. En ambos casos se practicará, si corresponde,
las deducciones por concepto de gastos, que demande la
reparación de los deterioros por mal uso que hubiere
experimentado la vivienda durante su ocupación, y/o por
dividendos insolutos devengados durante dicho período de
ocupación, cuando corresponda. Sin perjuicio de lo
anterior, cualquiera que sea la causa por la que no se
perfeccione la transferencia, las sumas que el asignatario
hubiere pagado por concepto de dividendos, expensas comunes,
u otros, cederán en beneficio del SERVIU, a título de
renta de arrendamiento por el período que hubiere ocupado
la vivienda.
b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una
ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual no
podrá exceder de un monto máximo equivalente a 140
Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el precio de
la vivienda a que se refiere el artículo 20 y el total del
ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 11.
Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin
Deuda, que se asignen a Postulantes en Condición Extrema
que señala la letra c) del artículo 1º de este
reglamento, el monto máximo de subsidio podrá alcanzar
hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento, salvo cuando
se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda
emplazadas en las comunas que a continuación se indican,
que se asignen a Postulantes en Condición Extrema, en cuyo
caso el monto máximo de subsidio podrá alcanzar hasta el
equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para
cada caso se señala:
1. Comunas de la Provincia de Palena, Región de Los
Lagos: hasta 360 Unidades de Fomento;
2. Todas las comunas de la Región de Aysén: hasta 360
Unidades de Fomento;
3. Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y
Antártica Chilena: hasta 360 Unidades de Fomento;
4. Resto de las comunas de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena: 420 Unidades de Fomento.
De las viviendas destinadas a la atención de
postulantes en condición extrema, en cada programa anual,
el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que
hasta el 20% de las viviendas, que se ejecuten en comunas
con más de 50.000 habitantes urbanos, según los datos del
último censo de población de que se disponga, incluidas en
planes reguladores metropolitanos, el monto máximo de
subsidio pueda alcanzar hasta el equivalente a 320 Unidades
de Fomento.
Los montos de los subsidios señalados en este
artículo podrán ser modificados excepcionalmente, mediante
resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo,
las que deberán contar con el visto bueno de la Dirección
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
En los casos de convenios que se celebren conforme a lo
previsto en el inciso quinto del artículo 9º, el Subsidio
Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad que se fije
en los convenios que se celebren conforme a lo previsto en
ese mismo inciso, sin perjuicio de lo cual, el subsidio que
le otorgue Serviu no podrá exceder de los límites máximos
antes indicados.".
c) El saldo, si lo hubiere, lo enterará de contado,
para cuyo efecto, y siempre que no se trate de Viviendas
Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean asignadas a
Postulantes en Condición Extrema a que se refiere la letra
c) del artículo 1º de este reglamento, el Serviu podrá
otorgarle un crédito hipotecario, expresado en Unidades de
Fomento, que se pagará en un plazo no superior a 15 años,
en dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos,
que comprenderán la amortización, los intereses y las
primas de los seguros de incendio y de desgravamen. Este
plazo se determinará de tal forma que el dividendo a pagar
no exceda el 20% de la renta mensual del postulante incluida
la de su cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo
caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,6 Unidad de
Fomento. Con todo, cuando así lo solicite el mutuario, el
dividendo a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual
indicada y del monto mínimo equivalente a 0,6 Unidad de
Fomento como asimismo otorgarse a un plazo inferior a 15
años, siempre que no exceda el 25% de dicha renta. En todo
caso, tanto durante el período de postulación como durante
el período en que se ejerza la elección a que se refiere
el artículo 17, el Serviu respectivo informará a los
interesados sobre el monto de los dividendos, considerando
alternativas de pago de la deuda a 8, 12 o 15 años. El
interés que devengarán estos créditos será determinado
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de mora o simple
retardo devengarán un interés penal igual al interés
máximo convencional para operaciones reajustables.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el
mes siguiente a aquel en que se proceda a la entrega
material de la vivienda al asignatario. Si el deudor fuere
trabajador dependiente, en el instrumento en que se
formalice el mutuo deberá autorizar expresamente a su
empleador para que le descuente por planilla el monto del
dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.