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Artículo 21 del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449730

Texto oficial

Artículo 21.- El precio de la vivienda a que se refiere el presente reglamento, se enterará por el postulante asignatario en la siguiente forma: a) Con el total del ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11, el que se aplicará al precio de la vivienda, al momento de la asignación, mediante el giro de los fondos correspondientes a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con quien se hubiere contratado su construcción o adquisición, si el SERVIU así lo dispone. En el evento que la transferencia no se perfeccione, por causas no imputables a la voluntad del asignatario, el SERVIU le devolverá dichos fondos, en su equivalente al valor de la Unidad de Fomento a la fecha de la devolución. Si no se perfeccionare la transferencia por causas imputables a la voluntad del asignatario, la devolución de esos fondos se efectuará sin reajustes ni intereses. En ambos casos se practicará, si corresponde, las deducciones por concepto de gastos, que demande la reparación de los deterioros por mal uso que hubiere experimentado la vivienda durante su ocupación, y/o por dividendos insolutos devengados durante dicho período de ocupación, cuando corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera que sea la causa por la que no se perfeccione la transferencia, las sumas que el asignatario hubiere pagado por concepto de dividendos, expensas comunes, u otros, cederán en beneficio del SERVIU, a título de renta de arrendamiento por el período que hubiere ocupado la vivienda. b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual no podrá exceder de un monto máximo equivalente a 140 Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20 y el total del ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11. Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda, que se asignen a Postulantes en Condición Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este reglamento, el monto máximo de subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento, salvo cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda emplazadas en las comunas que a continuación se indican, que se asignen a Postulantes en Condición Extrema, en cuyo caso el monto máximo de subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada caso se señala: 1. Comunas de la Provincia de Palena, Región de Los Lagos: hasta 360 Unidades de Fomento; 2. Todas las comunas de la Región de Aysén: hasta 360 Unidades de Fomento; 3. Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena: hasta 360 Unidades de Fomento; 4. Resto de las comunas de la Región de Magallanes y Antártica Chilena: 420 Unidades de Fomento. De las viviendas destinadas a la atención de postulantes en condición extrema, en cada programa anual, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que hasta el 20% de las viviendas, que se ejecuten en comunas con más de 50.000 habitantes urbanos, según los datos del último censo de población de que se disponga, incluidas en planes reguladores metropolitanos, el monto máximo de subsidio pueda alcanzar hasta el equivalente a 320 Unidades de Fomento. Los montos de los subsidios señalados en este artículo podrán ser modificados excepcionalmente, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En los casos de convenios que se celebren conforme a lo previsto en el inciso quinto del artículo 9º, el Subsidio Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad que se fije en los convenios que se celebren conforme a lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder de los límites máximos antes indicados.". c) El saldo, si lo hubiere, lo enterará de contado, para cuyo efecto, y siempre que no se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean asignadas a Postulantes en Condición Extrema a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este reglamento, el Serviu podrá otorgarle un crédito hipotecario, expresado en Unidades de Fomento, que se pagará en un plazo no superior a 15 años, en dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen. Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,6 Unidad de Fomento. Con todo, cuando así lo solicite el mutuario, el dividendo a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual indicada y del monto mínimo equivalente a 0,6 Unidad de Fomento como asimismo otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre que no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto durante el período de postulación como durante el período en que se ejerza la elección a que se refiere el artículo 17, el Serviu respectivo informará a los interesados sobre el monto de los dividendos, considerando alternativas de pago de la deuda a 8, 12 o 15 años. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de mora o simple retardo devengarán un interés penal igual al interés máximo convencional para operaciones reajustables. El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mes siguiente a aquel en que se proceda a la entrega material de la vivienda al asignatario. Si el deudor fuere trabajador dependiente, en el instrumento en que se formalice el mutuo deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.