Texto oficial
ARTICULO 23° En razón del subsidio recibido, la
vivienda adquirida o construida con este subsidio estará
sujeta a la prohibición de enajenar durante cinco años,
contados desde la fecha de la inscripción de la
prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes
Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la
prohibición caducará automáticamente de pleno derecho.
El beneficiario que deseare enajenarla antes del
cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la
autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la
condición que se le restituya el o los subsidios recibidos,
al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la
restitución. Tratándose de Programas Serviu, el plazo de
cinco años se contará desde la fecha de la asignación de
la vivienda, consignándose en la escritura de compraventa
respectiva la fecha de expiración de dicha prohibición. Si
al momento de otorgarse el título de dominio respectivo ya
hubiere transcurrido el plazo de cinco años contados desde
la fecha de la asignación, no se constituirá la
prohibición de enajenar, dejándose constancia de esta
circunstancia en la escritura de compraventa respectiva.
Para garantizar el crédito a que alude la letra c) del
artículo 21°, se constituirá hipoteca a favor del SERVIU
respectivo sobre la vivienda correspondiente, la que además
quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición
de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato
que tenga por finalidad la transferencia del dominio del
inmueble, debiendo inscribirse esta prohibición en el
Conservador de Bienes Raíces, separadamente de aquélla a
que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras
subsista la deuda, la vivienda será inembargable conforme
al artículo 69 de la ley N° 16.742, reemplazado por el
artículo 186 de la ley N° 16.840, y al artículo 66 del
D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976, excepto por el SERVIU o por
el Fisco.
Durante el mismo plazo de cinco años señalado en el
inciso primero de este artículo, no podrá dársele a la
vivienda otro destino que no sea habitacional. No se
considerará cambio de destino para los efectos referidos,
la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de
un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad
profesional, siempre que subsista su principal destinación
habitacional.
Tratándose de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda
que se asignen a Postulantes en Condición Extrema a que se
refiere la letra c) del artículo 1º de este reglamento,
además durante ese mismo plazo no podrá arrendarse la
vivienda ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa
del Serviu respectivo, o resolución judicial que así lo
ordene.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin
perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de
acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.