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Artículo 23 del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449732

Texto oficial

ARTICULO 23° En razón del subsidio recibido, la vivienda adquirida o construida con este subsidio estará sujeta a la prohibición de enajenar durante cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución. Tratándose de Programas Serviu, el plazo de cinco años se contará desde la fecha de la asignación de la vivienda, consignándose en la escritura de compraventa respectiva la fecha de expiración de dicha prohibición. Si al momento de otorgarse el título de dominio respectivo ya hubiere transcurrido el plazo de cinco años contados desde la fecha de la asignación, no se constituirá la prohibición de enajenar, dejándose constancia de esta circunstancia en la escritura de compraventa respectiva. Para garantizar el crédito a que alude la letra c) del artículo 21°, se constituirá hipoteca a favor del SERVIU respectivo sobre la vivienda correspondiente, la que además quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad la transferencia del dominio del inmueble, debiendo inscribirse esta prohibición en el Conservador de Bienes Raíces, separadamente de aquélla a que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras subsista la deuda, la vivienda será inembargable conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742, reemplazado por el artículo 186 de la ley N° 16.840, y al artículo 66 del D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976, excepto por el SERVIU o por el Fisco. Durante el mismo plazo de cinco años señalado en el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para los efectos referidos, la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Tratándose de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda que se asignen a Postulantes en Condición Extrema a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este reglamento, además durante ese mismo plazo no podrá arrendarse la vivienda ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa del Serviu respectivo, o resolución judicial que así lo ordene. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.