Texto oficial
Artículo 23 bis.- El Serviu autorizará también la
venta de la vivienda bajo la condición que el pago del
precio de esa enajenación se efectúe al contado y que
éste se destine a la adquisición de una vivienda
económica que reúna los requisitos, características y
condiciones fijadas en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el
artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea
económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual
de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para
estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo
mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en
las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU
por la labor de calificaciones técnicas.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique
el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo,
de la enajenación autorizada quedando afecta la vivienda
que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo
que restare de los cinco años, por los que se constituyó
la prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada
se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna
los requisitos, características y condiciones exigidios en
el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se
constituirá sobre ella prohibición de enajenar, el total
del precio de la enajenación, deberá enterarse mediante
depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos
no superiores a noventa días, expresado en Unidades de
Fomento, con intereses, tomado en un banco o sociedad
financiera a nombre del vendedor quien lo endosará
nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta
condición será determinante para que el SERVIU concurra al
alzamiento de la prohibición.
Si no se destinare el producto de la enajenación
autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna
los requisitos, características y condiciones exigidos,
dentro del plazo indicado, o no se constituyere la
prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo
plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo
endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución
del subsidio recibido, devolviendo al vendedor el excedente,
si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones
fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá
disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el
inciso anterior, hasta en 12 meses más, debiendo en tal
evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que
cubran el nuevo plazo concedido.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para
la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá
a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la
nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la
escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a
la prohibición de enajenar.
También el Serviu autorizará la enajenación de la
vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio
recibido, para que sea permutada por otra vivienda que
reúna los requisitos, características y condiciones
exigidios en el inciso primero, o para su readquisición por
el SERVIU para el desarrollo de programas de densificación
habitacional, aprobados previamente por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En este
último caso, el precio de la recompra lo enterará el
SERVIU con un certificado de crédito que entregará al
vendedor para que éste los aplique a la adquisición de una
vivienda de las características antes señaladas. En las
dos alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda
que se adquiera por el beneficiario quedará afecta a la
prohibición de enajenar por el plazo que restare de los
cinco años por los que se constituyó la prohibición
alzada.
El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a
que se refieren los incisos precedentes y el alzamiento de
la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la
fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la
vivienda cuya enajenación se autoriza, si se tratare de
Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la
vivienda, consignada en la respectiva escritura de
compraventa, si se tratare de Programas Serviu, y será
condición determinante para ello, que el beneficiario se
encuentre al día en el servicio de la deuda a que se
refiere la letra c) del artículo 21 de este reglamento.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor
de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente
deberá solventar la diferencia con recursos propios o
mediante un préstamo obtenido del sector financiero
privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor
del adquirente, deberá destinarla a amortizar
extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del
préstamo a que se refiere la letra c) del artículo 21
precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia
deberá destinarla a pagar los gastos que origine la
operación, y el saldo que reste después de efectuar estos
pagos cederá en su favor.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º,
las viviendas readquiridas por el Serviu, de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo, podrán ser transferidas a
personas que vivan en las condiciones que señala el inciso
primero del artículo 29, pudiendo aplicarse en estos casos
las condiciones establecidas en el Título VII de este
reglamento.".
En caso que el deudor opte por vender su vivienda para
destinar el producto de su venta a la adquisición de una
vivienda que reúna los requisitos, características y
condiciones que señala el inciso primero, el Serviu podrá
alzar la hipoteca y prohibiciones constituidas a su favor
que caucionan el crédito otorgado, bajo la condición que
constituya nueva hipoteca y prohibiciones sobre la vivienda
que adquiera con el producto de esa venta, para responder
por el servicio de la deuda que continuará sirviendo en las
condiciones primitivas. Para garantizar que se constituirá
la nueva hipoteca y prohibiciones, el total del precio de la
venta, deberá enterarse mediante depósito a plazo
renovable automáticamente, por períodos no superiores a
noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con
interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre
del vendedor y endosado nominativamente a favor del Serviu
respectivo. Esta condición será determinante para que el
Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y
prohibiciones.
El no cumplimiento de la condición de inscribir la
nueva hipoteca y prohibiciones en favor del Serviu, dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción de
la enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado
conforme a lo previsto en el inciso tercero de este
artículo, dará derecho al SERVIU para hacer efectivo dicho
depósito a plazo e imputar su valor al pago del saldo de la
deuda, considerándose ésta como de plazo vencido,
restituyendo el excedente, si lo hubiere, al vendedor. En
caso de aplicación del producto de la venta a la
adquisición de una vivienda que reúna los requisitos,
características y condiciones antes señalados, en el plazo
máximo establecido, el Serviu reendosará a favor del
vendedor de la nueva vivienda el depósito a plazo referido,
contra entrega de copia autorizada de la escritura
respectiva en que consten sus inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces, incluida la inscripción de
la nueva hipoteca y prohibiciones a que se refiere este
inciso, conforme a la liquidación practicada por el Serviu.
Será condición determinante para acogerse a lo previsto en
este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento
de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se encuentre
al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito
respectivo.
El Serviu autorizará también la permuta de la vivienda
que garantiza el crédito otorgado, a condición que la
vivienda que se adquiera cumpla con las mismas condiciones
exigidas precedentemente para la compra y que se constituya
sobre ésta nueva hipoteca y prohibiciones para responder
por el pago del saldo adeudado en las condiciones
primitivamente pactadas. Si resultare una diferencia entre
el valor de las viviendas que se permutan, se aplicará lo
previsto en el inciso séptimo de este artículo.
En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito
hipotecario o un mutuo hipotecario otorgado por una entidad
crediticia conforme al artículo 21 bis, para acogerse a la
modalidad que regula este artículo, deberá obtener
previamente la autorización correspondiente del Banco,
Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos
Hipotecarios Endosables que le hubiere otorgado el crédito
hipotecario o el mutuo hipotecario o acreditar que dicho
préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y
prohibición respectivas. Si resultare una diferencia entre
el producto de la vivienda que se enajena y el precio de la
que se adquiera, deberá solventar la diferencia con
recursos propios o mediante un préstamo obtenido de una
entidad crediticia al cual, si es de un monto que no exceda
del equivalente de 450 unidades de fomento y se aplica a una
vivienda cuyo precio no exceda del equivalente a 600
unidades de fomento, le será aplicable lo dispuesto en el
inciso duodécimo del artículo 21 bis de este reglamento.
Si por el contrario la diferencia fuere a favor del
adquirente, deberá destinarla a amortizar
extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del
préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si no
existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla
a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que
reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.
En caso que el producto de la venta de la vivienda se
aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda,
el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la
condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la
prohibición de enajenar por el plazo que restare de los
cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición
fuere alzada, debiendo cumplirse, en lo que corresponda, con
lo señalado en el inciso sexto y siguientes de este
artículo. Si el beneficiario fuere deudor del Serviu, con
el producto de la venta de la vivienda deberá pagar el
saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o
bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la
vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para
responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones
primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse
constancia en la respectiva escritura de compraventa. En
caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito
hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al
artículo 21 bis y/o si resultare una diferencia entre el
precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a
aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso
anterior.