Saltar al contenido

Artículo 23 BIS del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449746

Texto oficial

Artículo 23 bis.- El Serviu autorizará también la venta de la vivienda bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijadas en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificaciones técnicas. La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de la enajenación autorizada quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años, por los que se constituyó la prohibición alzada. Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidios en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, el total del precio de la enajenación, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con intereses, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución del subsidio recibido, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido. En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar. También el Serviu autorizará la enajenación de la vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido, para que sea permutada por otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidios en el inciso primero, o para su readquisición por el SERVIU para el desarrollo de programas de densificación habitacional, aprobados previamente por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En este último caso, el precio de la recompra lo enterará el SERVIU con un certificado de crédito que entregará al vendedor para que éste los aplique a la adquisición de una vivienda de las características antes señaladas. En las dos alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda que se adquiera por el beneficiario quedará afecta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada. El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y el alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la vivienda, consignada en la respectiva escritura de compraventa, si se tratare de Programas Serviu, y será condición determinante para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el servicio de la deuda a que se refiere la letra c) del artículo 21 de este reglamento. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere la letra c) del artículo 21 precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º, las viviendas readquiridas por el Serviu, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, podrán ser transferidas a personas que vivan en las condiciones que señala el inciso primero del artículo 29, pudiendo aplicarse en estos casos las condiciones establecidas en el Título VII de este reglamento.". En caso que el deudor opte por vender su vivienda para destinar el producto de su venta a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones que señala el inciso primero, el Serviu podrá alzar la hipoteca y prohibiciones constituidas a su favor que caucionan el crédito otorgado, bajo la condición que constituya nueva hipoteca y prohibiciones sobre la vivienda que adquiera con el producto de esa venta, para responder por el servicio de la deuda que continuará sirviendo en las condiciones primitivas. Para garantizar que se constituirá la nueva hipoteca y prohibiciones, el total del precio de la venta, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor y endosado nominativamente a favor del Serviu respectivo. Esta condición será determinante para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones. El no cumplimiento de la condición de inscribir la nueva hipoteca y prohibiciones en favor del Serviu, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción de la enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado conforme a lo previsto en el inciso tercero de este artículo, dará derecho al SERVIU para hacer efectivo dicho depósito a plazo e imputar su valor al pago del saldo de la deuda, considerándose ésta como de plazo vencido, restituyendo el excedente, si lo hubiere, al vendedor. En caso de aplicación del producto de la venta a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones antes señalados, en el plazo máximo establecido, el Serviu reendosará a favor del vendedor de la nueva vivienda el depósito a plazo referido, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la inscripción de la nueva hipoteca y prohibiciones a que se refiere este inciso, conforme a la liquidación practicada por el Serviu. Será condición determinante para acogerse a lo previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito respectivo. El Serviu autorizará también la permuta de la vivienda que garantiza el crédito otorgado, a condición que la vivienda que se adquiera cumpla con las mismas condiciones exigidas precedentemente para la compra y que se constituya sobre ésta nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas. Si resultare una diferencia entre el valor de las viviendas que se permutan, se aplicará lo previsto en el inciso séptimo de este artículo. En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al artículo 21 bis, para acogerse a la modalidad que regula este artículo, deberá obtener previamente la autorización correspondiente del Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables que le hubiere otorgado el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario o acreditar que dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas. Si resultare una diferencia entre el producto de la vivienda que se enajena y el precio de la que se adquiera, deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido de una entidad crediticia al cual, si es de un monto que no exceda del equivalente de 450 unidades de fomento y se aplica a una vivienda cuyo precio no exceda del equivalente a 600 unidades de fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 21 bis de este reglamento. Si por el contrario la diferencia fuere a favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor. En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, en lo que corresponda, con lo señalado en el inciso sexto y siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere deudor del Serviu, con el producto de la venta de la vivienda deberá pagar el saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse constancia en la respectiva escritura de compraventa. En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al artículo 21 bis y/o si resultare una diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.