Texto oficial
Artículo 23 bis A).- El Serviu podrá readquirir la
vivienda transferida a un beneficiario, para repararla o
rehabilitarla, alzando en su caso con este fin la
prohibición a que estuviere afecta en razón del subsidio
recibido. La readquisición podrá ser a título de
compraventa o de permuta, y su precio será igual al valor,
expresado en Unidades de Fomento, en que el Serviu le
vendió la vivienda que readquiere, el cual comprenderá el
monto del subsidio recibido, el ahorro aportado y el monto
del crédito hipotecario concedido al beneficiario para su
adquisición, debiendo deducirse el saldo insoluto de dicho
crédito, sumado a los dividendos en mora correspondientes.
Si la nueva vivienda que se transferirá al beneficiario
tuviere un valor superior al de la readquirida por el
Serviu, será de cargo de dicho beneficiario la diferencia
de precio resultante, que enterará al contado, para cuyo
efecto el Serviu le otorgará un subsidio de un monto de
hasta el equivalente a 50 Unidades de Fomento. El Serviu
podrá destinar a estas operaciones de permuta o de venta
las viviendas a que se refieren los artículos 2º, 5º y 29
de este reglamento.
Si el beneficiario optare por destinar el precio de la
recompra, determinado en la forma señalada en el inciso
primero de este artículo, a la adquisición de una vivienda
en el mercado inmobiliario, que cumpla con las
características señaladas en el inciso primero del
artículo 23 bis de este reglamento, al precio de la
recompra podrá agregarse un subsidio por hasta el
equivalente a 80 Unidades de Fomento. El Serviu enterará
dicho valor entregándole al beneficiario un certificado que
incluirá también este subsidio, para que lo aplique al
pago del precio de la vivienda que adquiera. Además, se
agregará un subsidio de hasta el equivalente a 10 Unidades
de Fomento, de cuyo monto se destinará hasta el equivalente
a 3 Unidades de Fomento para contratar los servicios
profesionales de un Agente de Servicios Habitacionales
inscrito en el Registro Nacional de Agentes de Servicios
Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus
Secretarías Regionales Ministeriales y los Servicios de
Vivienda y Urbanización, o de un prestador de asistencia
técnica inscrito en el Registro de Consultores del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el rubro y
especialidades correspondientes para prestar asesoría a la
compra de la vivienda y hasta el equivalente a 7 Unidades de
Fomento para solventar los gastos que demande la respectiva
operación. Para estos efectos, el certificado antes
indicado incluirá cupones desprendibles. Si los cupones
antes mencionados no fueren utilizados por el beneficiario
para los fines indicados, no podrá aplicarlos al pago del
precio de la vivienda. Los Certificados a que se refiere
este inciso tendrán vigencia de 8 meses para ser
presentados a cobro, plazo que se contará desde el día 1º
del mes siguiente al de su emisión.
El Serviu pagará el certificado a que se refiere el
inciso anterior, a más tardar dentro de los 90 días
posteriores a la expiración de la vigencia del Certificado
de Subsidio, siempre que se acredite a satisfacción del
Serviu que la correspondiente escritura de compraventa de la
vivienda a cuya adquisición se aplique el subsidio, a
nombre del beneficiario o de su cónyuge, se ingresó al
Conservador de Bienes Raíces para sus respectivas
inscripciones antes del vencimiento de la vigencia del
certificado de subsidio, y que las mismas se han practicado.
No obstante lo anterior, si hubiere expirado la vigencia del
certificado o estando próxima a expirar, el Director del
Serviu respectivo podrá, en casos debidamente justificados,
si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, por una
sola vez, mediante resoluciones fundadas, otorgar prórroga
o nuevo plazo de vigencia al certificado de subsidio, el que
no podrá exceder de 12 meses. Si transcurrido este plazo
adicional el certificado no es presentado a cobro, el Serviu
dejará sin efecto dicho Certificado y hará devolución al
beneficiario del mismo de un monto en Unidades de Fomento,
equivalente al precio de readquisición a que se refiere el
inciso primero de este artículo, descontado el monto del
subsidio a que se refiere ese mismo inciso, y de los
subsidios a que se alude en el inciso precedente.
Si el valor de la nueva vivienda a que se refieren
incisos segundo y tercero de este artículo excediere los
valores máximos de readquisición o recompra a que se
refieren dichos incisos, el beneficiario deberá solventar
la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo
obtenido del sector financiero privado, el que se regirá
por lo dispuesto en los artículos 21 bis y 46 bis de este
reglamento.
El Serviu podrá también reparar o rehabilitar
viviendas transferidas a sus beneficiarios, en aquellos
casos que, a su juicio, presenten daños atribuibles a
defectos de construcción que afecten su habitabilidad. Las
reparaciones o rehabilitaciones que proceda ejecutar
deberán estar enunciadas en la o las resoluciones a que
alude el inciso final de este artículo. Si la naturaleza de
los trabajos lo requiere, el Serviu podrá proporcionar otra
vivienda, en comodato, a los beneficiarios durante el tiempo
que duren las obras. La cesión en comodato se
materializará mediante documento público y por un plazo
definido que considerará el período estimado de
reparación o rehabilitación. El inmueble cedido en
comodato deberá restituirse en las mismas condiciones que
se entregó, para lo cual se levantará un inventario del
mismo suscrito por ambas partes. Cualquier daño ocasionado,
que sea imputable al beneficiario, deberá ser reparado, a
su costa, previo al reintegro de su vivienda original.
Durante el tiempo que medie entre la expresión de su
opción por parte del beneficiario y la formalización del
contrato de compraventa o permuta o el término de las obras
de reparación o de rehabilitación, en su caso, se
suspenderá el cobro de los dividendos correspondientes al
servicio de la deuda proveniente del mutuo otorgado para
enterar el precio de la vivienda reparada o rehabilitada y,
en tal caso, el cobro de los dividendos correspondientes a
los beneficiarios que opten por la reparación o
rehabilitación de la vivienda, se hará exigible a la
expiración del plazo pactado para el servicio de la deuda
respectiva. En el evento de existir dividendos impagos a la
fecha de expresar dicha opción, el Ministro de Vivienda y
Urbanismo, mediante resoluciones fundadas, las que deberán
contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda, podrá facultar a los Serviu
para otorgar a los beneficiarios de esta modalidad de
operación, una subvención por un monto equivalente a los
intereses y multas devengados por el no pago oportuno de
dividendos, hasta el momento de acogerse a lo dispuesto en
este artículo, subvención que se aplicará al pago de esos
intereses y multas devengados.
Cualquiera que sea la modalidad de operación por la que
hubiere optado el beneficiario, de producirse cupos en
alguna de las otras modalidades que contempla este artículo
y mientras no se hubiere concretado la operación, el
Director del Serviu podrá autorizar, mediante resoluciones,
el cambio de opción del beneficiario, previa renuncia por
parte de éste a la modalidad de operación elegida
anteriormente.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
a aquellos asignatarios de vivienda a los que, por razones
de fuerza mayor, el Serviu no les ha otorgado el
correspondiente título de dominio.
Los gastos que demanden las operaciones de compraventa a
que se refiere el presente artículo, serán de cargo del
comprador de la vivienda.
Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se fijarán las condiciones de las diversas
operaciones a que se refiere este artículo, y de todas
aquellas actuaciones que requiera su aplicación práctica,
aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en el
artículo precedente.