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Artículo 23 BIS A del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449769

Texto oficial

Artículo 23 bis A).- El Serviu podrá readquirir la vivienda transferida a un beneficiario, para repararla o rehabilitarla, alzando en su caso con este fin la prohibición a que estuviere afecta en razón del subsidio recibido. La readquisición podrá ser a título de compraventa o de permuta, y su precio será igual al valor, expresado en Unidades de Fomento, en que el Serviu le vendió la vivienda que readquiere, el cual comprenderá el monto del subsidio recibido, el ahorro aportado y el monto del crédito hipotecario concedido al beneficiario para su adquisición, debiendo deducirse el saldo insoluto de dicho crédito, sumado a los dividendos en mora correspondientes. Si la nueva vivienda que se transferirá al beneficiario tuviere un valor superior al de la readquirida por el Serviu, será de cargo de dicho beneficiario la diferencia de precio resultante, que enterará al contado, para cuyo efecto el Serviu le otorgará un subsidio de un monto de hasta el equivalente a 50 Unidades de Fomento. El Serviu podrá destinar a estas operaciones de permuta o de venta las viviendas a que se refieren los artículos 2º, 5º y 29 de este reglamento. Si el beneficiario optare por destinar el precio de la recompra, determinado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, a la adquisición de una vivienda en el mercado inmobiliario, que cumpla con las características señaladas en el inciso primero del artículo 23 bis de este reglamento, al precio de la recompra podrá agregarse un subsidio por hasta el equivalente a 80 Unidades de Fomento. El Serviu enterará dicho valor entregándole al beneficiario un certificado que incluirá también este subsidio, para que lo aplique al pago del precio de la vivienda que adquiera. Además, se agregará un subsidio de hasta el equivalente a 10 Unidades de Fomento, de cuyo monto se destinará hasta el equivalente a 3 Unidades de Fomento para contratar los servicios profesionales de un Agente de Servicios Habitacionales inscrito en el Registro Nacional de Agentes de Servicios Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus Secretarías Regionales Ministeriales y los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de un prestador de asistencia técnica inscrito en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el rubro y especialidades correspondientes para prestar asesoría a la compra de la vivienda y hasta el equivalente a 7 Unidades de Fomento para solventar los gastos que demande la respectiva operación. Para estos efectos, el certificado antes indicado incluirá cupones desprendibles. Si los cupones antes mencionados no fueren utilizados por el beneficiario para los fines indicados, no podrá aplicarlos al pago del precio de la vivienda. Los Certificados a que se refiere este inciso tendrán vigencia de 8 meses para ser presentados a cobro, plazo que se contará desde el día 1º del mes siguiente al de su emisión. El Serviu pagará el certificado a que se refiere el inciso anterior, a más tardar dentro de los 90 días posteriores a la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio, siempre que se acredite a satisfacción del Serviu que la correspondiente escritura de compraventa de la vivienda a cuya adquisición se aplique el subsidio, a nombre del beneficiario o de su cónyuge, se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para sus respectivas inscripciones antes del vencimiento de la vigencia del certificado de subsidio, y que las mismas se han practicado. No obstante lo anterior, si hubiere expirado la vigencia del certificado o estando próxima a expirar, el Director del Serviu respectivo podrá, en casos debidamente justificados, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, por una sola vez, mediante resoluciones fundadas, otorgar prórroga o nuevo plazo de vigencia al certificado de subsidio, el que no podrá exceder de 12 meses. Si transcurrido este plazo adicional el certificado no es presentado a cobro, el Serviu dejará sin efecto dicho Certificado y hará devolución al beneficiario del mismo de un monto en Unidades de Fomento, equivalente al precio de readquisición a que se refiere el inciso primero de este artículo, descontado el monto del subsidio a que se refiere ese mismo inciso, y de los subsidios a que se alude en el inciso precedente. Si el valor de la nueva vivienda a que se refieren incisos segundo y tercero de este artículo excediere los valores máximos de readquisición o recompra a que se refieren dichos incisos, el beneficiario deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado, el que se regirá por lo dispuesto en los artículos 21 bis y 46 bis de este reglamento. El Serviu podrá también reparar o rehabilitar viviendas transferidas a sus beneficiarios, en aquellos casos que, a su juicio, presenten daños atribuibles a defectos de construcción que afecten su habitabilidad. Las reparaciones o rehabilitaciones que proceda ejecutar deberán estar enunciadas en la o las resoluciones a que alude el inciso final de este artículo. Si la naturaleza de los trabajos lo requiere, el Serviu podrá proporcionar otra vivienda, en comodato, a los beneficiarios durante el tiempo que duren las obras. La cesión en comodato se materializará mediante documento público y por un plazo definido que considerará el período estimado de reparación o rehabilitación. El inmueble cedido en comodato deberá restituirse en las mismas condiciones que se entregó, para lo cual se levantará un inventario del mismo suscrito por ambas partes. Cualquier daño ocasionado, que sea imputable al beneficiario, deberá ser reparado, a su costa, previo al reintegro de su vivienda original. Durante el tiempo que medie entre la expresión de su opción por parte del beneficiario y la formalización del contrato de compraventa o permuta o el término de las obras de reparación o de rehabilitación, en su caso, se suspenderá el cobro de los dividendos correspondientes al servicio de la deuda proveniente del mutuo otorgado para enterar el precio de la vivienda reparada o rehabilitada y, en tal caso, el cobro de los dividendos correspondientes a los beneficiarios que opten por la reparación o rehabilitación de la vivienda, se hará exigible a la expiración del plazo pactado para el servicio de la deuda respectiva. En el evento de existir dividendos impagos a la fecha de expresar dicha opción, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones fundadas, las que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, podrá facultar a los Serviu para otorgar a los beneficiarios de esta modalidad de operación, una subvención por un monto equivalente a los intereses y multas devengados por el no pago oportuno de dividendos, hasta el momento de acogerse a lo dispuesto en este artículo, subvención que se aplicará al pago de esos intereses y multas devengados. Cualquiera que sea la modalidad de operación por la que hubiere optado el beneficiario, de producirse cupos en alguna de las otras modalidades que contempla este artículo y mientras no se hubiere concretado la operación, el Director del Serviu podrá autorizar, mediante resoluciones, el cambio de opción del beneficiario, previa renuncia por parte de éste a la modalidad de operación elegida anteriormente. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a aquellos asignatarios de vivienda a los que, por razones de fuerza mayor, el Serviu no les ha otorgado el correspondiente título de dominio. Los gastos que demanden las operaciones de compraventa a que se refiere el presente artículo, serán de cargo del comprador de la vivienda. Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se fijarán las condiciones de las diversas operaciones a que se refiere este artículo, y de todas aquellas actuaciones que requiera su aplicación práctica, aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en el artículo precedente.