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Artículo 28 del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449751

Texto oficial

ARTICULO 28.- A los postulantes que resulten seleccionados en esta modalidad de atención se les entregará la vivienda en arrendamiento o en comodato, por un plazo de dos años, el que se renovará por períodos iguales siempre que se acredite ante el Serviu la supervivencia del beneficiario. La vivienda se entregará en comodato si el postulante pertenece al primer o segundo quintil de vulnerabilidad social, de acuerdo al puntaje obtenido en el instrumento de caracterización socioeconómica vigente, y se entregará en arrendamiento si el postulante perteneciere a un quintil de vulnerabilidad superior a los señalados. Los recursos que se obtengan por concepto de renta de arrendamiento de estas viviendas podrán ser destinados por los Serviu a la mantención y reparación de las mismas. Para los efectos de lo dispuesto en este Título se considerará como renta familiar la renta o pensión bruta mensual del postulante y la de su cónyuge, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes. En caso de arrendamiento se fijará una renta mensual de un monto equivalente al 10% del ingreso familiar mensual del postulante acreditado para los efectos de la asignación, hasta un monto equivalente a 0,3 Unidad de Fomento la que se pagará al valor vigente para dicha unidad al 1º de enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagará al valor vigente para la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo. Para estos efectos se entenderá que ha habido atraso una vez expirado el mes en que la respectiva renta de arrendamiento debió haber sido pagada. El Serviu podrá en cualquier momento modificar el régimen bajo el cual hubiere entregado la vivienda al asignatario, cuando comprobare que han variado las condiciones existentes a la época de la asignación. Si falleciere el asignatario, la vivienda se mantendrá entregada en las mismas condiciones al cónyuge sobreviviente, siempre que haya sido declarado por el causante al postular y que reúna el requisito de edad establecido en este Título, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior. Al fallecimiento del cónyuge sobreviviente o a falta de cónyuge sobreviviente que reúna los requisitos exigidos para seguir ocupando la vivienda, el Serviu exigirá su restitución a fin de destinarla al sistema de atención que regula este Título, pudiendo para tal efecto asignarla al postulante que siga en el orden de prelación de la selección anterior más próxima a esa fecha, o bien, incluida en el llamado siguiente. En lo que no aparezca expresamente regulado por el presente Título, se aplicarán las normas generales de los Títulos anteriores, en lo que fueren compatibles con las disposiciones de este Título. Terminado el proceso de selección a que se refiere este Título, si quedaren viviendas disponibles de las destinadas a esta modalidad de atención, el Serviu las asignará de conformidad a las normas de los Títulos precedentes. Alternativamente a la modalidad de atención regulada en los incisos precedentes, estas viviendas podrán ser entregadas por los Serviu en comodato al Servicio Nacional del Adulto Mayor, Senama, debiendo esta entidad obligarse en el contrato de comodato respectivo a su administración y a mantenerlas en buen estado de conservación, y a disponer de un programa de atención a los adultos mayores ocupantes de estas viviendas. Senama, a su vez, podrá suscribir convenios con entidades especializadas en atención al adulto mayor o con municipalidades, para dar cumplimiento al compromiso de administración, mantención y atención a los adultos mayores ocupantes de estas viviendas. Al fallecimiento del asignatario y su cónyuge, corresponderá a la entidad a cargo de la administración de las viviendas proceder a su reasignación a adultos mayores que lo requieran.