Texto oficial
ARTICULO 26.- En caso de fallecer el postulante o
asignatario, se designará un sustituto, mediante
resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos
efectos se considerará como sustituto al cónyuge
sobreviviente siempre que haya sido declarado por el
causante en su solicitud de inscripción, Si éste no
hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar
como sustituto a aquél ascendiente o descendiente del
causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho
para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la
fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus
expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta
designación, a que el sustituto esté en condiciones de
poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el
causante al postular o al momento de la asignación, según
corresponda. El cónyuge o el sustituto designado
conservará el puntaje por concepto de antigüedad de la
inscripción en el Registro que hubiera correspondido al
causante y, en su caso, por concepto de permanencia o
antigüedad en el grupo.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de
inscripción en el Registro, hasta la fecha de la escritura
de promesa de compraventa respectiva.