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Artículo 26 del Decreto 62

Reglamenta sistema de postulacion, asignacion y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8484 · idParte: 8449774

Texto oficial

ARTICULO 26.- En caso de fallecer el postulante o asignatario, se designará un sustituto, mediante resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud de inscripción, Si éste no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar como sustituto a aquél ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento de la asignación, según corresponda. El cónyuge o el sustituto designado conservará el puntaje por concepto de antigüedad de la inscripción en el Registro que hubiera correspondido al causante y, en su caso, por concepto de permanencia o antigüedad en el grupo. El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción. Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de inscripción en el Registro, hasta la fecha de la escritura de promesa de compraventa respectiva.