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Artículo 2 del Decreto 547

Reglamenta normas para la acreditacion de los centros de formacion tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 87169 / 7221882.

Texto oficial

Artículo 2º: Al momento de solicitar el reconocimiento oficial, el representante de la entidad organizadora del Centro de Formación deberá presentar al Ministerio de Educación: a) Copia autorizada de los instrumentos constitutivos, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Nº 18.962. b) Un Proyecto de desarrollo institucional que deberá incluir los recursos docentes, técnico pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos, necesarios para otorgar los títulos técnicos de nivel superior de que se trate, así como las metas que el Centro se propone alcanzar en relación con el desarrollo de sus carreras, indicando los medios y plazos para su cumplimiento durante el lapso de seis años contados desde el inicio de sus actividades. Para estos efectos la División de Educación del Ministerio de Educación elaborará los correspondientes formularios y guías de procedimiento. La iniciación de las actividades docentes de un centro de formación técnica deberá ser siempre posterior a la fecha del reconocimiento oficial.