Texto oficial
Artículo 20.- Los establecimientos educacionales
señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de
dar cumplimiento a las normas en ellos establecidas,
deberán considerar dentro del tiempo de funcionamiento, el
necesario para que los profesionales de la educación
realicen las actividades destinadas a dar debida atención a
los padres y apoderados, a las de trabajo técnico
pedagógico en equipo y a las curriculares no lectivas que
se señalan en el artículo 6º de la ley 19.070.