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Artículo 3 de la Ley 19.548 · Modifica planta del personal del ministerio de bienes nacionales

Modifica planta del personal del ministerio de bienes nacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 91562 / 8490990.

Texto oficial

Artículo 3º.- Los encasillamientos a que dé lugar la sustitución de la planta contenida en el artículo 1º se efectuarán por resoluciones del Ministro de Bienes Nacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal. Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior no podrán significar eliminación del personal, rebaja de grado ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa. Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834. El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros. El encasillamiento regirá a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.