Texto oficial
Artículo 3º.- Los encasillamientos a que dé lugar la
sustitución de la planta contenida en el artículo 1º se
efectuarán por resoluciones del Ministro de Bienes
Nacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y
no serán considerados, en caso alguno, como causales de
cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos,
ni, en general, de término de la relación laboral para
ningún efecto legal.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso
anterior no podrán significar eliminación del personal,
rebaja de grado ni disminución de sus remuneraciones. En
este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere
producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la
que será imponible en la misma proporción que las
remuneraciones que compensa.
Los cambios de grado que determine la aplicación de
esta ley no serán considerados como ascensos para los
efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº
249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo
132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en
relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio
de la ley Nº 18.834.
El personal será encasillado en los cargos creados y
en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con
ocasión de la provisión de los primeros.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.