Texto oficial
Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el
inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza
entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa, o
entre dos lugares de trabajo correspondientes a distintos
empleadores.
La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo
organismo administrador mediante el correspondiente parte de
Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.