Texto oficial
CAPITULO II (ARTS. 39-41)
Beneficios previsionales obligatorios
ARTICULO 39° Beneficios previsionales obligatorios son
aquellas prestaciones que al Departamento de Previsión de
Carabineros le es imperativo otorgar o proporcionar a los
imponentes que cumplan con todos los requisitos que a su
respecto exige la legislación vigente, y son los que se
indican a continuación:
a) Pensiones de retiro y de montepío;
b) Anticipo de pensiones de retiro o de montepío en
trámite, hasta por un monto de seis meses, pagadero en
mensualidades iguales;
c) Pago de pensiones insolutas, en los términos
señalados en el artículo 26° de la ley 16.271, de 10 de
julio de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones;
d) Auxilio para gastos de funerales de imponentes
activos pasivos;
e) Devolución de imposiciones integradas por el
imponente que falleciere sin causar montepío;
f) Acrecimiento de montepíos;
g) Asignaciones familiares, de acuerdo al sistema
vigente;
h) Bonificación de permanencia en actividad a que se
refiere el artículo 19° de la ley 15.386, e i) Otros
beneficios que expresamente contemple la legislación
vigente o que se establezca en el futuro en carácter de
obligatorios.