Texto oficial
ARTICULO 44° El Departamento podrá, además, otorgar
préstamos especiales, destinados para:
a) Adquisición de cuotas de ahorro previo en organismos
dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para
facilitar la solución habitacional de los imponentes.
b) Sociedades Cooperativas de Construcción formadas por
sus imponentes, o por éstos y otros afectos a regímenes
previsionales diferentes.
c) Completar el ahorro previo necesario para operar a
través de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, de acuerdo
al decreto con fuerza de ley 205, de 1960. Incisos
Derogados.
d) Adquirir y/o completar el precio de un bien raíz,
construir, reparar o ampliar viviendas, y e) Cumplir con
las exigencias de instituciones bancarias en operaciones
destinadas a fines habitacionales.
Los préstamos especiales señalados en este artículo
se garantizarán con hipoteca cuando su monto exceda de
cinco sueldos bases anuales del grado 18° de la escala de
sueldos de Carabineros de Chile. De tres a cinco sueldos
bases, serán garantizados por cuatro fiadores y codeudores
solidarios, con derecho a pensión de retiro, exigiéndose
sólo dos fiadores y codeudores solidarios con derecho a
pensión cuando su monto sea inferior a tres sueldos bases
anuales.
El monto, plazo, servicio, intereses y demás
condiciones de estos mutuos se ajustarán a lo dispuesto en
el artículo 43°.