Texto oficial
Artículo 13.- Para los efectos de la letra c) del artículo 11, la Subsecretaría abrirá un registro de peritos en el cual se inscribirá a quienes lo soliciten y acrediten poseer los conocimientos requeridos para ejercer esa función en el proceso de acreditación, según los mínimos y formas establecidos en el reglamento.
El reglamento, además, determinará las formalidades que deberán revestir los informes que emitan los peritos y los plazos en que los deberán evacuar.
Para efectos del proceso de acreditación los peritos serán contratados, uno por el organismo administrador a que se refiere la letra f) del artículo 17 y el otro por la entidad solicitante.
El costo del peritaje será soportado por el solicitante y cobrado a éste en el pago que deba efectuar conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11.
Los peritos estarán habilitados para llevar a cabo las siguientes funciones:
a) Evacuar los informes necesarios para la acreditación de una entidad certificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11, y b) Efectuar, a petición del Subsecretario, las visitas inspectivas a los organismos de certificación, para comprobar el mantenimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a la inscripción en el registro.
No podrán inscribirse en el registro las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. Tampoco podrán inscribirse aquellos a quienes se les haya cancelado su inscripción en el registro, a menos que hayan transcurrido cinco años desde la cancelación.