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Artículo 9 del Decreto 120

Reglamenta titulos iii, iv y v de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9581 / 8630622.

Texto oficial

Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador no pagare tres aportes sucesivos o acumulare cuatro aportes sin pagar aun cuando estos últimos no sean sucesivos, la sociedad inmobiliaria podrá pedir la resolución judicial del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. En el caso a que se refiere el inciso anterior, una vez notificada la demanda, la sociedad inmobiliaria podrá requerir a la institución que mantenga la cuenta, el pago de las rentas de arrendamiento y demás sumas adeudadas por el arrendatario promitente comprador, con cargo a los fondos existentes en la cuenta, o imputarlas al saldo acumulado de abonos al precio recibidos directamente, en ambos casos hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare resuelto el contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la vivienda. Estos pagos no suspenderán el curso del juicio y la sociedad inmobiliaria deberá informar al árbitro el hecho de haberlos recibido, en cada oportunidad. Tratándose de contratos en que el aporte se pague directamente en la sociedad inmobiliaria, en el caso a que se refiere este artículo si se pusiere término al juicio mediante transacción judicial o extrajudicial, deberá reformularse la tabla de desarrollo en lo relativo al saldo adeudado, consignando el nuevo monto del aporte en su caso, en el mismo plazo residual o la ampliación del plazo del contrato en su caso, a la misma tasa de interés.