Texto oficial
Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador
no pagare tres aportes sucesivos o acumulare cuatro aportes
sin pagar aun cuando estos últimos no sean sucesivos, la
sociedad inmobiliaria podrá pedir la resolución judicial
del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, una vez
notificada la demanda, la sociedad inmobiliaria podrá
requerir a la institución que mantenga la cuenta, el pago
de las rentas de arrendamiento y demás sumas adeudadas por
el arrendatario promitente comprador, con cargo a los fondos
existentes en la cuenta, o imputarlas al saldo acumulado de
abonos al precio recibidos directamente, en ambos casos
hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare
resuelto el contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga la
restitución de la vivienda. Estos pagos no suspenderán el
curso del juicio y la sociedad inmobiliaria deberá informar
al árbitro el hecho de haberlos recibido, en cada
oportunidad.
Tratándose de contratos en que el aporte se pague
directamente en la sociedad inmobiliaria, en el caso a que
se refiere este artículo si se pusiere término al juicio
mediante transacción judicial o extrajudicial, deberá
reformularse la tabla de desarrollo en lo relativo al saldo
adeudado, consignando el nuevo monto del aporte en su caso,
en el mismo plazo residual o la ampliación del plazo del
contrato en su caso, a la misma tasa de interés.