Texto oficial
Artículo 11.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá
enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa,
siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, a otra sociedad inmobiliaria, a
un fondo de inversión inmobiliario, a un fondo de
inversión de créditos securitizados reglamentados por la
ley N° 18.815, a una sociedad securitizadora del Título
XVIII de la ley N° 18.045, o a las personas que la
Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado por
norma de carácter general que pueden adquirirlos.
El adquirente a cualquier título de la vivienda, como
cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, estará obligado a su cumplimiento en la forma
pactada, pudiendo convenirse entre las partes que la
administración de dicho contrato la mantenga el cedente.