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Artículo 15 del Decreto 120

Reglamenta titulos iii, iv y v de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9581 / 8630628.

Texto oficial

Artículo 15.- En caso de fallecimiento del arrendatario promitente comprador, si hubiere contratado seguro de desgravamen los herederos deberán notificar el fallecimiento a la sociedad inmobiliaria, acompañando certificado de defunción y demás documentos exigidos por la Compañía Aseguradora para dar curso al pago del seguro. En el caso que no opere el seguro de desgravamen o si éste no se hubiere contratado, los herederos podrán continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en los mismos términos pactados por el causante, sin que el arrendador promitente vendedor pueda hacer valer la defunción como causal de término del contrato. Todo pacto en contravención a esta norma se tendrá por no escrito. Para que en el caso a que se refiere el inciso anterior el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se entienda vigente después de la muerte del arrendatario promitente comprador, los herederos deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante y presentar al arrendador promitente vendedor, en un plazo no superior a dos años, contado desde el fallecimiento, copia autorizada de la resolución que hubiere concedido la posesión efectiva de la herencia y copia autorizada de la protocolización del inventario de los bienes del difunto. Si los herederos optan por continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán comunicarlo a la institución que mantiene la cuenta del causante y otorgar a ésta mandato para seguir efectuando los giros correspondientes al arrendador promitente vendedor.