Texto oficial
Artículo 22.- El subsidio que regula el presente
reglamento sólo podrá destinarse al arrendamiento con
promesa de compraventa de viviendas, nuevas o usadas,
económicas, acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de
1959, o viviendas sociales a que se refiere el artículo 3°
del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, o viviendas construidas
con anterioridad a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley
N° 2, de 1959, que cumplan con los requisitos del artículo
6.1.13. del Capítulo 1 del Título 6 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones aprobada por Decreto
Supremo N° 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992.
Este subsidio habitacional no podrá aplicarse al
arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda que
la sociedad inmobiliaria arrendadora promitente vendedora
hubiere adquirido del beneficiario, su cónyuge, sus
parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta
hasta el segundo grado inclusive o en línea colateral hasta
el cuarto grado inclusive.