Texto oficial
Artículo 25.- Podrán inscribirse en el Registro las
personas naturales, mayores de edad, que sean titulares de
una de las cuentas a que se refiere el Título I de la ley
Nº 19.281 o lo sea su cónyuge, y que cumplan con los
demás requisitos exigidos por el presente Reglamento.
No podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. Si
se infringe esta prohibición se aplicará lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y
U.), de 1984.