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Artículo 26 del Decreto 120

Reglamenta titulos iii, iv y v de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9581 / 8630642.

Texto oficial

Artículo 26.- No podrán solicitar su inscripción en el Registro ni ser beneficiados con el subsidio habitacional que regula este reglamento, las siguientes personas: a) Las que sean propietarias o asignatarias de una vivienda o de una infraestructura sanitaria definida en el Decreto Supremo N° 47, (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa. Podrán inscribirse en el Registro las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitaria, o si los tiene su cónyuge, pero para obtener el subsidio deberán acreditar que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, mediante la correspondiente escritura pública inscrita. b) Las que hubieren celebrado más de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda, aun cuando con uno solo de ellos optaren a este subsidio habitacional. c) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el decreto supremo mencionado en la letra a ) anterior, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, o un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente. No regirán las prohibiciones establecidas en el inciso anterior en los casos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), i) y j), del artículo 18 del DS N° 1, (V. y U.), de 2011, aplicándose al respecto las condiciones señaladas en las letras indicadas, según corresponda. d) Las que tengan un certificado de subsidio vigente extendido a su favor o si lo tuviere su cónyuge, como asimismo las que estuvieran incluidas en nóminas de postulantes seleccionados en cualesquiera de los sistemas habitacionales del Sector Vivienda y Urbanismo o cuando lo estuviere su cónyuge. e) No podrán optar a un subsidio a través de este sistema de atención, las personas que estuvieren postulando en cualquier sistema habitacional del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge, como tampoco quienes tuvieren vigente una reserva de subsidio a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, o la tuviere vigente su cónyuge.