Texto oficial
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa con aplicación del subsidio
habitacional, el arrendador promitente vendedor podrá
solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación
del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el
artículo 37 de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la
vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá
notificarse al SERVIU respectivo con una anticipación
mínima de 30 días a la fecha del remate.
Con el producto del remate, al cual deben adicionarse
los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga
depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al
arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o
abono efectuado, destinado al pago de la renta de
arrendamiento y al pago del precio de la compraventa
prometida, debidamente estipulado en el respectivo contrato,
sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos
que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro
ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el
precio de la compraventa prometida, más las rentas de
arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del
juicio.
Si el producto del remate no alcanzare a cubrir el
saldo de la deuda, incluidas las rentas de arrendamiento
devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu
respectivo enterará al arrendador promitente vendedor el
100% de ese saldo no cubierto, con un límite máximo de 200
Unidades de Fomento por operación.
INCISO ELIMINADO.
Si quedare un saldo a favor, se dará cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento y, si
restaren recursos, a otras obligaciones que procedan
conforme a la ley, tales como cláusulas penales pactadas.
El remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio del
arrendatario promitente comprador.
Para los efectos de lo previsto en el inciso tercero,
al formular el cobro correspondiente se deberá entregar al
SERVIU correspondiente copia autorizada de la sentencia que
hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución
que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambas con
certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado
que acredite el saldo existente en la cuenta o en la
sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el
artículo 7º de la Ley Nº 19.281, a la fecha de la
liquidación correspondiente.
El plazo para formular el cobro a que se refiere el
inciso anterior será de 60 días corridos, contados desde
la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe
la liquidación. El SERVIU correspondiente pagará la suma
resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60
días corridos siguientes al de la formulación del cobro,
al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su
pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con
el interés corriente para operaciones reajustables,
calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de
su pago efectivo.
Lo dispuesto en este artículo, sólo será aplicable
en caso que el beneficiario del subsidio no hubiere cedido
el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o
sustituido la vivienda original objeto del contrato.