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Artículo 38 del Decreto 120

Reglamenta titulos iii, iv y v de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 9581 · idParte: 8630654

Texto oficial

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al SERVIU respectivo con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate. Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o abono efectuado, destinado al pago de la renta de arrendamiento y al pago del precio de la compraventa prometida, debidamente estipulado en el respectivo contrato, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida, más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio. Si el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo de la deuda, incluidas las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor el 100% de ese saldo no cubierto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación. INCISO ELIMINADO. Si quedare un saldo a favor, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento y, si restaren recursos, a otras obligaciones que procedan conforme a la ley, tales como cláusulas penales pactadas. El remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio del arrendatario promitente comprador. Para los efectos de lo previsto en el inciso tercero, al formular el cobro correspondiente se deberá entregar al SERVIU correspondiente copia autorizada de la sentencia que hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambas con certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado que acredite el saldo existente en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 19.281, a la fecha de la liquidación correspondiente. El plazo para formular el cobro a que se refiere el inciso anterior será de 60 días corridos, contados desde la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe la liquidación. El SERVIU correspondiente pagará la suma resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60 días corridos siguientes al de la formulación del cobro, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con el interés corriente para operaciones reajustables, calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de su pago efectivo. Lo dispuesto en este artículo, sólo será aplicable en caso que el beneficiario del subsidio no hubiere cedido el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o sustituido la vivienda original objeto del contrato.