Texto oficial
Artículo 38 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido
a través de este reglamento, que haya celebrado un contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa con alguna
sociedad inmobiliaria a que se refiere el Título II de la
ley Nº 19.281, y que cumpla con los requisitos y
condiciones señalados en este artículo, obtendrá un
subsidio adicional consistente en una subvención permanente
por cada aporte mensual devengado que sea pagado al día,
hasta enterar el saldo insoluto del precio de venta
prometido, incluido en este saldo, si lo hubiere, una
reprogramación del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa con la respectiva sociedad inmobiliaria.
Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá
haber enterado la parte del respectivo aporte mensual no
cubierto con la subvención, incluidos los seguros que
correspondan conforme a lo señalado en este artículo,
debiendo además encontrarse al día en el servicio de su
deuda. Se entenderá que el arrendatario promitente
comprador se encuentra al día en el servicio de su deuda
cuando paga oportunamente sus aportes mensuales y/o la cuota
correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, no
existiendo en consecuencia deuda en mora.
La subvención que se otorgue será de los porcentajes
que se señalan a continuación, de acuerdo al tramo de
valor del correspondiente contrato:
a) De un monto equivalente al 20% de cada aporte
mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de
hasta 500 Unidades de Fomento.
b) De un monto equivalente al 15% de cada aporte
mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de
más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
c) De un monto equivalente al 10% de cada aporte
mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de
más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
En caso de atraso en el pago de un aporte mensual o que
el arrendatario promitente comprador se encuentre en mora,
éste no obtendrá la subvención correspondiente a dicho
aporte mensual, lo que no afectará a la que corresponda
otorgar por los posteriores aportes mensuales que pague
oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se
haya puesto al día en el servicio de su deuda.
Para obtener la subvención a que se refiere este
artículo, el arrendatario promitente comprador, su cónyuge
o conviviente civil, no deberá ser propietario de otros
inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº
19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas
como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.
El beneficio que regula este artículo, podrá ser
impetrado por el arrendatario promitente comprador, su
cónyuge o conviviente civil, conforme a lo dispuesto en la
ley Nº 20.340, siempre que el arrendatario promitente
comprador cumpla con los requisitos para acceder a dicho
beneficio.
El procedimiento para la aplicación del beneficio
contemplado en este artículo, se establecerá en convenios
que se suscriban entre el Minvu y las respectivas sociedades
inmobiliarias o sus cesionarias.
En estos casos, la subvención se pagará directamente
a la respectiva sociedad inmobiliaria, previa certificación
por ésta que el arrendatario promitente comprador se
encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha
enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto
con la subvención que le corresponde conforme al presente
artículo.
Para el caso de deudores de sociedades inmobiliarias o
sus cesionarias que no suscriban el convenio a que se
refiere el inciso anterior, el Minvu implementará un
mecanismo a fin de hacer efectiva la aplicación del
beneficio.