Saltar al contenido

Artículo 38 BIS del Decreto 120

Reglamenta titulos iii, iv y v de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 9581 · idParte: 9682794

Texto oficial

Artículo 38 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya celebrado un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con alguna sociedad inmobiliaria a que se refiere el Título II de la ley Nº 19.281, y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada aporte mensual devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto del precio de venta prometido, incluido en este saldo, si lo hubiere, una reprogramación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con la respectiva sociedad inmobiliaria. Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención, incluidos los seguros que correspondan conforme a lo señalado en este artículo, debiendo además encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus aportes mensuales y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, no existiendo en consecuencia deuda en mora. La subvención que se otorgue será de los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo al tramo de valor del correspondiente contrato: a) De un monto equivalente al 20% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de hasta 500 Unidades de Fomento. b) De un monto equivalente al 15% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento. c) De un monto equivalente al 10% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento. En caso de atraso en el pago de un aporte mensual o que el arrendatario promitente comprador se encuentre en mora, éste no obtendrá la subvención correspondiente a dicho aporte mensual, lo que no afectará a la que corresponda otorgar por los posteriores aportes mensuales que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se haya puesto al día en el servicio de su deuda. Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, no deberá ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio. El beneficio que regula este artículo, podrá ser impetrado por el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.340, siempre que el arrendatario promitente comprador cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio. El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, se establecerá en convenios que se suscriban entre el Minvu y las respectivas sociedades inmobiliarias o sus cesionarias. En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva sociedad inmobiliaria, previa certificación por ésta que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo. Para el caso de deudores de sociedades inmobiliarias o sus cesionarias que no suscriban el convenio a que se refiere el inciso anterior, el Minvu implementará un mecanismo a fin de hacer efectiva la aplicación del beneficio.