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Artículo 2 BIS del Decreto 122

Fija requisitos dimensionales y funcionales a vehiculos que presten servicios de locomocion colectiva urbana que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9612 / 9039070.

Texto oficial

Artículo 2° Bis.- Los buses para los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, en las fechas y en las ciudades que por Resolución disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atendiendo a su longitud se clasificarán de la siguiente manera: a) Bus Clase A: bus de una longitud igual o superior a 8 metros e inferior a 11 metros. A su vez, los buses Clase A se clasificarán de la siguiente manera: a.1) Bus Clase A1: bus perteneciente a la Clase A, cuya longitud es inferior a 9 metros. a.2) Bus Clase A2: bus perteneciente a la Clase A, cuya longitud es igual o superior a 9 metros. b) Bus Clase B: bus de una longitud igual o superior a 11 metros e inferior a 14 metros. A su vez, los buses Clase B, se clasificarán de la siguiente manera: b.1) Bus Clase B1: bus perteneciente a la Clase B, cuya longitud es igual o superior a 11 metros e inferior a 12 metros. b.2) Bus Clase B2: bus perteneciente a la Clase B, cuya longitud es igual o superior a 12 metros e inferior a 14 metros. c) Bus Clase C: bus de una longitud igual o superior a 14 metros e inferior a 18 metros. A su vez, los buses Clase C se clasificarán de la siguiente manera: c.1) Bus Clase C1: bus perteneciente a la Clase C, cuya longitud es igual o superior a 14 metros e inferior a 16,5 metros. c.2) Bus Clase C2: bus perteneciente a la Clase C, cuya longitud es igual o superior a 16,5 metros e inferior a 18 metros, sin perjuicio que las bases de licitación que se elaboren de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.696 establezcan una norma especial diversa. d) Bus Clase D: bus de dos pisos, entendiéndose por tal a aquel en que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos en dos niveles superpuestos y cuya longitud sea igual o superior a 10 metros e inferior a 13 metros La longitud será considerada entre los extremos anterior y posterior del vehículo.