Texto oficial
Artículo 19º.- Corresponderán a la Dirección de
Obras Portuarias la supervigilancia, fiscalización y Ley 18.769, Art. 1°
aprobación de los estudios, proyectos, construcciones, Ley 15.840, Art. 17
mejoramientos y ampliaciones de toda obra portuaria,
marítima, fluvial o lacustre, y del dragado de los puertos
y de las vías de navegación que se efectúen por los
órganos de la Administración del Estado, por entidades en
que éste tenga participación o por particulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Dirección de Obras Portuarias podrá efectuar el estudio,
proyección, construcción y ampliación de obras
fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y
malecones, obras fluviales y lacustres, construidas o que se
construyan por el Estado o con su aporte. Asimismo, podrá
efectuar las reparaciones y la conservación de obras
portuarias y el dragado de los puertos y de las vías de
navegación.
La Dirección de Obras Portuarias, con aprobación del
Director General de Obras Públicas, podrá arrendar las
maquinarias y los equipos que posea y que sean necesarios a
fin de cumplir con las tareas que indica este artículo,
quienquiera que sea el ejecutor de ellas.