Texto oficial
Artículo 25º.- Los caminos públicos se clasifican
en: DFL MOP 206, de
a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales: 1960, Art 2°
a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los
que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y
los que sean calificados como tales por el residente de la
República, y
b) Son caminos regionales: el resto de los caminos
públicos.
Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de
la República podrá declarar qué caminos tienen el
carácter de internacionales.
Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser
declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose
por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos
de la misma, emplazada en una zona de alto valor
paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento
diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o
señalización, destinado a preservar y proteger esas
cualidades.