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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 850

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 97993 / 7232192.

Texto oficial

Artículo 45º.- Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás DFL MOP 206, de materiales análogos que fueren necesarios para la 1960, Art. 27 construcción y conservación de los caminos. Para DL 2.186, de 1978 determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos. Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el D.L. Nº 2.186, de 1978. También se podrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.