Texto oficial
Artículo 45º.- Los predios rústicos deberán
permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás DFL MOP 206, de
materiales análogos que fueren necesarios para la 1960, Art. 27
construcción y conservación de los caminos. Para DL 2.186, de 1978
determinar el punto de dónde deben extraerse esos
materiales, se oirá al propietario respectivo.
Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito
para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que
puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los
daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se
procederá en conformidad a los trámites establecidos en el
D.L. Nº 2.186, de 1978.
También se podrán expropiar los terrenos necesarios
para la extracción de los materiales indicados en el inciso
anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos
ocupados por edificios y sus dependencias, jardines,
huertos, parques y viñedos.