Texto oficial
Artículo 46º.- Si por destrucción u obstrucción DFL MOP 206, de
motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se 1960, Art. 29
interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de DL 2.186, de 1978
Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el
tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que
fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
Se exceptúan de esta disposición los terrenos
ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines,
parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta
días, pero si el mal estado del camino y su reparación
exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse
hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se
requiere la autorización del Presidente de la República.
El avalúo de los daños que se causaren a los dueños
por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las
disposiciones del D.L. Nº 2.186, de 1978, si no hubiere
acuerdo con el propietario.