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Artículo 72 del Decreto Con Fuerza de Ley 850

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 97993 / 7232222.

Texto oficial

Artículo 72º.- El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Ley 15.840, art. 80 Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas, y Ley 17.326 art 2° cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los DS 169 MOP. 1985 N° beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de 3 servicio a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, el cual se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la presente ley que tienen derecho concedido en este artículo, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación. El citado fondo será de reparto.