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Artículo 75 del Decreto Con Fuerza de Ley 850

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 97993 / 7232226.

Texto oficial

Artículo 75º.- El Presidente de la República podrá Ley 15.840 art. 90 establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que Ley 14.999 art. 3 estime conveniente, fijando su monto y pudiendo determinar Ley 12.017 y Ley los vehículos que no pagarán esta contribución. 14.587 Los ingresos provenientes de este tributo deberán Ley 18.482 art. 30, destinarse anualmente a la construcción y conservación de letra b la red caminera del país. Sin embargo, parte de estos ingresos podrá destinarse a financiar la contratación a que se refiere el Nº 6 del artículo 29º de esta ley.