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Artículo 78 del Decreto Con Fuerza de Ley 850

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 97993 / 7232229.

Texto oficial

Artículo 78º.- Los pagos que por cualquier concepto, Ley 15.840 art. 27 deba hacer la Dirección General de Obras Públicas, deberán efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales también nominativos, los que serán firmados por el Director General u otros funcionarios a quienes se faculte para este efecto, salvo cuando se trate de pago de remuneraciones que podrán hacerse en dinero efectivo. En los pagos por cantidades inferiores a 2,673 Ley 16.623 art.25 ingresos mínimos, los cheques y documentos referidos N° podrán ser a la orden. Podrán girarse fondos globales para 1, fines de estudios, explotación de obras, construcción de D.L. 426 1974 obras por administración, gastos menores de oficina o para Ley 16.872 art.6 otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma Ley 18.018 art.8 que no exceda de 26,73 ingresos mínimos. Sin embargo, en Ley 18.482 art.30, casos debidamente calificados, y con informe favorable del letra c) Director General de Obras Públicas, podrá autorizarse, por decreto supremo fundado, el giro de fondos globales para la construcción de obras por administración directa que excedan el límite mencionado anteriormente. En todo caso, el monto máximo del gobal no podrá exceder del 20% de la inversión mensual, determinada en cada caso específico, en función del Plan de Trabajo y Programa Anual de Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contraloría General de la República, y deberán rendir cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban efectuar estos funcionarios podrán ser hechos en dinero efectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Director General de Obras Públicas, con la aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales y para el pago de remuneraciones. Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales serán bipersonales y girará contra ellas el funcionario a cuya disposición se han colocado los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la Dirección de Contabilidad y Finanzas.