Texto oficial
Artículo 83º.- La Dirección que corresponda podrá Ley 15.840 art. 46
realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos
necesarios para la confección de los proyectos de
construcción de las obras a su cargo.
Los dueños, arrendatarios, administradores,
comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban
ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán
notificados administrativa y previamente de tales
propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a
permitir la entrada a sus predios de los funcionarios
encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el
Director, por sí o por delegado, podrá requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la
fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con
facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo
considera justificado la requerida autoridad, después de
oír al afectado.
Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros
de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar
los valores y perjuicios de las servidumbres.
El monto de los perjuicios que proceda pagar, con
motivo de la ejecución de los estudios y trabajos,
relativos a ellos, a que se refiere al presente artículo,
podrá convenirse directamente entre la Dirección que
corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo
se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.