Saltar al contenido

Artículo 83 del Decreto Con Fuerza de Ley 850

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 97993 / 7232234.

Texto oficial

Artículo 83º.- La Dirección que corresponda podrá Ley 15.840 art. 46 realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo. Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la requerida autoridad, después de oír al afectado. Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las servidumbres. El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecución de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se refiere al presente artículo, podrá convenirse directamente entre la Dirección que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.