Texto oficial
Artículo 90º.- Los Directores, podrán, por
resolución, autorizar los anticipos sobre maquinarias a Ley 15.840 art. 58
quese refiere la Ley Nº 4.671, siempre que dicho anticipo,
su forma de pago y garantía se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada.
Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a
los contratistas, en las condiciones que establece el inciso
anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que
éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se
encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor
será el de tasación que le asigne la Dirección
respectiva.
En casos calificados por los Directores, podrá
también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea
necesario importar del extranjero, siempre que el
contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de
garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 de la presente ley y que
este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la
maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre
ella en la forma establecida en la Ley Nº 5.687 y se
devolverá la boleta o póliza de garantía.
Los intereses provenientes de los anticipos sobre
maquinarias se descontarán de los estados de pagos que
correspondan, se contabilizarán separadamente, serán
depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General
de Obras Públicas y podrán ser invertidos en los fines de
la Dirección General.