Texto oficial
Artículo 92º.- Cuando las obras comprenden trabajos Ley 11.402, art. 3°
que incluyan la reforestación de las hoyas, la Dirección DL 3.274 de 1980,art
General de Obras Públicas encomendará al Departamento de 14
Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y
ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición
los fondos del caso.
Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa
particular o fiscal, especialmente en las partes altas de
las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de
propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por
parte de éste podrá efectuarla con la autorización del
indicado departamento bajo el control de éste y sometido a
las instrucciones de renovación que dicho departamento
exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco
efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con
las exigencias indicadas en el inciso que precede, serán
responsables:
a) Los que exploten los sin la autorización del
Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales
quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y
pecuniarias por los daños causados.
b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre
renovación de los árboles, en la forma indicada por el
Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las
indemnizaciones legales por los daños causados y a la
obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco
efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en
que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza
mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o
Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de
Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable
el propietario u ocupante de la propiedad riberana.