Texto oficial
Artículo 102º.- Los funcionarios autorizados para Ley 15.840, art. 59
formular estados de pago correspondientes a contratos de
estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no
darles curso, cuando el contratista no acredite el pago
oportuno de los sueldos, salarios o imposiciones de
previsión del personal de empleados y obreros ocupados en
dichas faenas o trabajo, o bien para ordenar retener de
aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las
que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas
o a las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite
el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos
retenidos al personal con arreglo a la ley.