Texto oficial
Artículo 114º.- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, Ley 15.840 art. 67
las instituciones indicadas en el inciso 2º del artículo
2º de la presente ley, las empresas autonómas del Estado y
todas las personas jurídicas creadas por ley en que el
Estado tenga aportes de capital o representación, estarán
obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la
Dirección General de Obras Públicas referentes a su
especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior
podrán designar personal técnico, en comisión de
servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas,
con aprobación del Presidente de la República, los
requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas
señaladas para estos fines en el artículo 69 de la Ley Nº
18.834 de 1989. El decreto que ordena estas comisiones
deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual
dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, la Dirección General deberá
proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a
todos los organismos y entidades indicados en el inciso
anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le
soliciten.