Texto oficial
Artículo 10º transitorio.- Las expropiaciones que se DL 2.186 de 1978,
hayan decretado entre la fecha de vigencia del Acta art. trans. inc. 2
Constitucional Nº 3 y el 8 de septiembre de 1978,
continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido en
los artículos transitorios precedentes, en todo lo que no
fuere contrario a la referida acta. En tal caso, el valor de
la indemnización que se determine conforme a dicho
procedimiento, se considerará provisional y será
reclamable de acuerdo con las normas contenidas en el
título III del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Si el plazo
establecido en el artículo 12 de dicho decreto ley
estuviere vencido la reclamación podrá interponerse a los
treinta días siguientes al 8 de septiembre de 1978.