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Artículo 2 del Decreto 55

Establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido comocombustible en vehiculos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 98174 / 6108385.

Texto oficial

Artículo 2º.- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación. Para el efecto anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar los siguientes datos y antecedentes: a) Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación de sus datos identificatorios. b) Certificado otorgado por el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por las normas chilenas NCh 2102 Of. 87 y 2109 Of. 87 respectivamente, o las que las reemplacen, de las que podrán excluirse los señalados en los puntos 4.4 y 5.3, según corresponda a la primera o a la segunda de las Normas Chilenas citadas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de esta disposición haga necesaria.