Texto oficial
Artículo 3° bis: Los miembros del Consejo para ser
designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad.
b) Contar con una reconocida trayectoria en el ámbito
de las relaciones laborales, mercado del trabajo, formación
y capacitación, lo que se acreditará mediante curriculum
vitae y certificaciones académicas, laborales, sindicales,
declaraciones u otro documento que se considere relevante
para aquello.
No podrán ser integrantes del Consejo:
1. Las personas que les afecte alguna de las
inhabilidades establecidas en el artículo 54 de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
2. Las Personas que ocupen cargos de elección popular.
3. Los representantes, gerentes, directivos o
trabajadores de los Organismos Técnicos de Capacitación o
de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación
regulados por la Ley N° 19.518 y sus reglamentos.
4. Los(as) funcionarios(as) de planta y contrata,
personal a honorarios y toda aquella persona natural que
preste servicios, cualquiera sea su vinculo contractual, al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Los consejeros y consejeras en el ejercicio de su cargo
deberán observar una conducta intachable y un desempeño
honesto y leal, así como mantener la debida
confidencialidad de la información a la cual tengan acceso
en el cumplimento de sus funciones, conforme a la normativa
vigente.