Texto oficial
Artículo 3º: Existirá un órgano nacional de
conformación tripartita, denominado Consejo Nacional de
Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio
del Trabajo y Previsión Social en la formulación de la
política nacional de capacitación.
Dicho Consejo será presidido por el Ministro(a) del
Trabajo y Previsión Social, y estará integrado, además,
por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y
Turismo, de Educación y el Vicepresidente de la
Corporación de Fomento de la Producción, o por quienes
estos designen en su representación.
Formarán parte de este consejo cuatro consejeros
provenientes del sector laboral y cuatro consejeros
provenientes del sector empresarial, incluyendo al menos un
representante de las organizaciones de empresas de menor
tamaño, quienes serán designados por el (la) Presidente(a)
del Consejo, previa consulta a las organizaciones nacionales
más representativas de dichos sectores.
Estos consejeros(as) durarán dos años en sus cargos,
desde la fecha de la total tramitación del acto del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que los designe,
pudiendo ser designados(as) por otros periodos de igual
duración, previa consulta a las organizaciones que
representan.