Texto oficial
Artículo 5°: Existirá en cada región del país un
Consejo Regional de Capacitación, que tendrá por función
asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo y aplicación
de la política nacional de capacitación en el ámbito
regional.
Este órgano regional será integrado por el
Secretario(a) Regional Ministerial del Trabajo y Previsión
Social, quien lo presidirá, y por los Secretarios(as)
Regionales Ministeriales de los Ministerios que integran el
Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros(as)
provenientes del sector laboral y dos consejeros(as)
provenientes del sector empresarial, quienes serán
designados por su presidente de la misma forma como lo son
los que integran el Consejo Nacional de Capacitación.
A los miembros de los Consejos Regionales de
Capacitación les será aplicable lo establecido en los
artículos 3° bis y 3° ter anteriores.