Texto oficial
Artículo 8º: Las entidades que soliciten su
inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos
de Capacitación que lleva el Servicio Nacional, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
el artículo 21, así como la no concurrencia de las
inhabilidades a que se refiere el artículo 22, ambos del
Estatuto, conforme a las reglas que se señalan a
continuación.
El mencionado registro estará clasificado por área de
actividad de capacitación. De este modo, será además
obligatorio para las entidades que opten a la autorización
pertinente, indicar de manera expresa en su solicitud, las
áreas de capacitación que abarcarán o aquellas a las
cuales se han dedicado con antelación, las que, en todo
caso, deberán estar de acuerdo a sus estatutos o normas por
las que se rigen.