Texto oficial
Artículo 11º: Las entidades que opten a la calidad de
organismo técnico de capacitación deberán contar con una
oficina administrativa apta e idónea en la región en la
cual se solicita la inscripción correspondiente. La entidad
postulante podrá tener dicha oficina a cualquier título.
Se entenderá apta e idónea para estos efectos,
aquella dependencia que, por una parte, permita otorgar a
los usuarios del sistema un buen servicio y, por otra,
cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para
proporcionar un eficiente cometido. Corresponderá al
Servicio Nacional calificar que la misma reúna las
exigencias antes indicadas, como también exigir la
documentación administrativa y legal que estime necesaria.
El Servicio Nacional estará facultado para impartir
normas técnicas y operativas para el cabal cumplimiento de
esta exigencia.
No obstante lo anterior, la entidad solicitante podrá
contar con más de una oficina administrativa para ejercer
sus actividades de capacitación, lo cual deberá comunicar
a este Servicio Nacional tan pronto ocurra, a fin que este
último la fiscalice en los términos anteriores. De igual
modo, se procederá respecto de las futuras oficinas
administrativas.
La entidad postulante deberá consignar en su
solicitud, además de lo indicado precedentemente, si
dispone para el desarrollo de las actividades de
capacitación, de salas de clases, talleres o laboratorios
propios o a cualquier otro título o si, por el contrario,
las efectuará en otro tipo de lugares, contratados
especialmente al efecto.