Texto oficial
Artículo 22º: El Servicio Nacional podrá autorizar a
las empresas para que imputen a la franquicia tributaria
establecida en el Estatuto, los gastos destinados a la
dirección y administración del departamento o unidad de
capacitación, hasta un máximo equivalente a un quince por
ciento de los costos comunicados y liquidados directamente
por las empresas al Servicio Nacional, susceptibles de ser
acogidos a la franquicia tributaria.
Se entenderán por gastos de dirección y
administración de la unidad, los siguientes rubros:
a) Honorarios, remuneraciones, viáticos y gastos de
movilización del personal de las unidades de capacitación
contratados exclusivamente para desempeñar dicha función.
b) Materiales de consumo necesarios para las funciones
de la unidad de capacitación, calificados por el Servicio
Nacional.
En todo caso, no podrán imputarse a la franquicia
tributaria los gastos que irroguen los servicios prestados
por una empresa externa, aun en el evento que la misma haya
sido contratada para este solo efecto. Tampoco podrán
imputarse los gastos por concepto de maquinarias y
equipamiento efectuados a cualquier título.
Estas unidades de capacitación quedarán sujetas al
control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán a las
instrucciones que éste les imparta para tales efectos,
siempre y cuando, el financiamiento de las mismas se
efectuare con cargo a la franquicia tributaria.