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Artículo 20 BIS del Decreto 98

Aprueba reglamento general de la ley nº19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitacion y empleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 98442 / 8467744.

Texto oficial

Artículo 20 bis: Si las empresas optan por celebrar contratos de capacitación, deberán acreditar que ello es necesario para su buen funcionamiento o por la estacionalidad de la actividad que desarrollan, circunstancias que serán calificadas por el Servicio Nacional. Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para este efecto. La condición de beneficiario se acreditará mediante certificado del Servicio que administre el programa respectivo. Para los efectos de verificar que el número de personas sujetas al contrato de capacitación corresponden a los límites señalados en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá solicitar a la empresa beneficiaria los medios de verificación de tal condición.