Texto oficial
Artículo 20 bis: Si las empresas optan por celebrar
contratos de capacitación, deberán acreditar que ello es
necesario para su buen funcionamiento o por la
estacionalidad de la actividad que desarrollan,
circunstancias que serán calificadas por el Servicio
Nacional.
Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de
capacitación en un número igual o superior al diez por
ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento
de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas
definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos
dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº
19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos
como beneficiarios para programas públicos administrados
por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la
Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o
Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá
cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos
para este efecto. La condición de beneficiario se
acreditará mediante certificado del Servicio que administre
el programa respectivo.
Para los efectos de verificar que el número de
personas sujetas al contrato de capacitación corresponden a
los límites señalados en el inciso anterior, el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo podrá solicitar a la
empresa beneficiaria los medios de verificación de tal
condición.